¿A quién le corresponde el cuidado del hijo si los padres viven separados?
- Ignacio Ríos E., equipo de Temas Legales
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En pocas semanas se promulgará la ley que modifica la actual normativa del Código Civil que le otorga a la madre el cuidado personal (“tuición”) del o los hijos si ambos padres viven separados, introduciendo también algunas modificaciones importantes en materia de de relación directa o regular (“visitas”) y alterando la regla de la patria y potestad a favor del padre.
Tal como lo señalamos en una columna anterior, si los padres viven separados, a la madre le corresponde el cuidado personal de los hijos, pudiendo ser alterada dicha norma si los padres lo deciden de común acuerdo o por decisión de un juez. Con la modificación legal la regla cambia, pues si los padres viven separados y no existe acuerdo entre ellos, el juez deberá resolver dentro de sesenta días quién tendrá a cargo el cuidado del hijo, y durante este período intermedio el cuidado personal del o los hijos continuará con la persona con quien esté residiendo, sea ésta el padre, la madre o un tercero.
Criterios y circunstancias para determinar quién tendrá el cuidado personal

Junto con lo anterior, la modificación establece criterios objetivos que debe ponderar el juez para establecer el régimen de cuidado personal, como son:
a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar;
b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad;
c) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular;
d) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades;
e) La opinión expresada por el hijo;
f) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar;
g) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio;
h) El domicilio de los padres; y
i) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.
Modificaciones a la relación directa y regular
En materia de relación directa y regular, comúnmente conocida como “visitas”, se establecen circunstancias que debe ponderar y considerar el juez para su determinación, especialmente los siguientes:
a) La edad del hijo;
b) La vinculación afectiva entre el hijo y su padre o madre, según corresponda, y la relación con sus parientes cercanos;
c) El régimen de cuidado personal del hijo que se haya acordado o determinado; y
d) Cualquier otro elemento de relevancia en consideración al interés superior del hijo.
Asimismo, la nueva ley asegura la visita de los ascendientes, como los abuelos a sus nietos en caso de que los padres se separen.
Modificaciones en materia de Patria Potestad
Por último, la mencionada reforma establece una alteración en la administración de la Patria Potestad, esto es, lo relativo a la administración de los bienes del hijo.
Antes de la reforma, el ejercicio de la patria potestad correspondía al padre a falta de acuerdo entre ambos. Con la modificación legal, a falta de acuerdo, le toca al padre y a la madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad, cumpliéndose con esto la exigencia de igualdad constitucional, privilegiando la estabilidad del menor y respetándose el principio de la corresponsabilidad parental en el cuidado de los hijos, esto es, distribuyendo entre ambos padres, en forma equitativa, los derechos y deberes que les asisten respecto de ellos y considerando en todo el interés superior del niño.
Con esto, el proyecto pone fin al hecho de que cuando la pareja está junta, solo el padre pueda administrar los bienes del hijo/a, imposibilitando incluso a la madre a abrir una cuenta de ahorro para su hijo/a.
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