Accidente del trabajo, qué hacer: Preguntas y respuestas de gran utilidad
- Francis Reyes, Equipo de Temas Legales
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Por accidente del trabajo, debe entenderse de acuerdo a lo señalado en el artículo 5º, inciso 1º de la Ley Nº 16.744, “Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”.
Los accidentes ocurridos “a causa del trabajo” tienen su origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan en las labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe ejecutarlas, en cambio aquellos acaecidos “con ocasión del trabajo“, son los cuales sin ser sufridos en el lugar de trabajo o durante la jornada de trabajo, tienen una relación indirecta o mediata con el trabajo realizado, pero en todo caso indudable, como por ejemplo el caso de un accidente sufrido por un dirigente sindical en el ejercicio de sus actividades gremiales.
A su vez, son accidentes de trayecto y por ende accidentes del trabajo, “Los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores”.
También deben entenderse como de trayecto los accidentes que ocurran a los trabajadores cuando se trasladan entre el lugar de trabajo y la habitación o viceversa, con el objeto preciso de almorzar.
i. ¿Qué es lo primero que debo hacer si sufro un accidente del trabajo? Ya sea que el siniestro ocurra en las faenas o dependencias de la Empresa, en el trayecto, durante la hora de colación, entre otros, inmediatamente se debe informar al empleador, ya sea al Departamento de Recursos Humanos o al Departamento de Prevención de Riesgos, para que lo deriven inmediatamente al establecimiento asistencial de la mutualidad a la que se encuentre afiliada la Empresa.
No obstante lo anterior, y en el caso en que el empleador no cumpla con la obligación de derivación, de acuerdo a como expresamente lo establece la Ley N° 16.744, el trabajador podrá recurrir por sus propios medios al centro asistencial de la mutualidad respectiva, debiendo ser obligatoriamente atendido.
Cabe señalar que el seguro social regulado en la Ley N° 16.744, garantiza a los trabajadores las siguientes prestaciones; (a) prestaciones médicas, tales como atención profesional, quirúrgica y dental, o atención domiciliaria, hospitalización, medicamentos, prótesis y aparatos ortopédicos, como asimismo rehabilitación física y gastos de traslado; y (b) prestaciones económicas, tales como subsidio en casos de incapacidad temporal e indemnizaciones en caso de pérdida de capacidades en un porcentaje igual o superior a un 15% pero inferior a un 70%.
Por lo anterior, es altamente relevante la calificación del accidente, como un accidente de tipo laboral. Pero, ¿Qué hacer si se niega la calificación de laboral a mi siniestro?
ii. Calificación laboral del accidente. ¿Con qué recursos administrativos cuento en caso de que mi accidente no sea calificado como laboral?
Cabe hacer presente que la primera instancia de reclamación es ante la misma Mutualidad. En este orden, el afectado podrá pedir a la misma entidad que dictó la resolución, que la modifique o la deje sin efecto. Así, el interesado puede solicitar al organismo administrador que emitió la resolución, que estudie nuevamente los antecedentes del caso – de hecho o de derecho- sea que le parezca que no se consideró un cierto punto de vista o que no se tuvieron presentes algunos antecedentes o que se interpretó incorrectamente alguna disposición legal o reglamentaria, en términos que, de haberlos considerado, la resolución adoptada habría sido otra.
Lo anterior, es muy habitual en los casos de accidentes de trayecto. Por ejemplo, la mutualidad respectiva puede señalar que un accidente sufrido en el trayecto al trabajo no recibe la calificación de accidente de trabajo al existir una interrupción en el camino. El típico caso, es la situación de los trabajadores que pasan a dejar a sus hijos a sus lugares de estudio. Pues bien, en dicho caso será posible reclamar la calificación en atención a que la actual jurisprudencia ha estimado que dicha interrupción obedece a necesidades reales de los trabajadores.
Otro caso muy típico, son los accidentes sufridos en actividades recreativas de la empresa, o en visitas a clientes. En dichos casos, es de suma relevancia acreditar la causalidad inmediata entre el trabajo y la actividad comentada. Así las cosas, en los casos de actividades organizadas, patrocinadas y costeadas por el empleador se ha resuelto que efectivamente obedece a un accidente del trabajo.
Otra situación de suma relevancia, ocurre en el caso de los dirigentes sindicales. Aquí la radical importancia recae en acreditar que efectivamente el afectado se encontraba ejerciendo actividades gremiales.
Cabe señalar que la prueba de los accidentes, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa actual, es sumamente amplia, no viéndose limitada únicamente por la declaración o parte en Carabineros, pudiendo ser complementada por cualquier otro medio de prueba, tales como testigos, fotografías, informes de médicos particulares, etc.
Con todo, es necesario tener presente que este medio de impugnación no se encuentra regulado en nuestra legislación y surgió en la práctica de las Mutualidades como un símil al Recurso de Reconsideración establecido para la Administración Pública. Por lo mismo, no existe una regulación de su procedimiento como tampoco del plazo de interposición. En ese sentido, la práctica sugiere ser presentado a la brevedad posible, acompañando los nuevos antecedentes y señalando las argumentaciones de hecho y derecho, siempre antes de ejercer las acciones impugnativas ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).
iii. Recursos ante la Superintendencia de Seguridad Social por Resolución de Calificación de Accidentes emanadas por las Mutualidades.
a) Recurso de Apelación
Este recurso debe interponerse directamente ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de 90 días hábiles, dicho plazo se debe contar a partir de la fecha de notificación de la resolución en contra de la cual se reclama o apela. Si la notificación se hace por carta certificada, el plazo se debe contar a partir del tercer día de recibida dicha carta en el Servicio de Correos.
La ley no ha establecido plazos para resolver las reclamaciones o apelaciones.
Al momento de presentar esta Apelación el afectado debe hacer valer todos los antecedentes de hecho con los que cuente y argumentar en este momento todas las consideraciones de derecho.
b) Recurso de Reconsideración.
Ante el rechazo de la impugnación anterior se podrá interponer Recurso de Reconsideración ante el Sr. Superintendente de Seguridad Social, para cuyo efecto deberán aportarse los antecedentes necesarios que permitan desvirtuar el dictamen de la Superintendencia, siempre y cuando no sean aquéllos aportados con anterioridad, con las mismas formalidades mencionadas previamente.
Cabe señalar que estas últimas impugnaciones se presentan directamente en la SUSESO, ubicada en calle Huérfanos N° 1376, comuna de Santiago.
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